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Texto completo del Proyecto de Emergencia presentado por el Gobierno Nacional en el Congreso para tratarlo en forma exprés

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA

EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

TITULO I

DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera,
fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse
en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las facultades comprendidas en la presente
ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las
bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de
2020.
ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes bases de delegación:
a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que
deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la
mejora de los indicadores sociales básicos.
b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad
distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los
entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos.
c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de
incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de

deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las
micro y medianas empresas.
d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal.
e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales
considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con
la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores
ingresos.
f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos
ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a
medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de
enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo
cumplimiento de la Ley N° 27.491 de control de enfermedades prevenibles por
vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales.
g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más
vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos
salariales.

TITULO II

SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a llevar adelante las
gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la
deuda pública de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL remitirá un informe con los
resultados alcanzados como producto de las gestiones y actos mencionados en el
artículo 3° de esta ley, a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y
Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

TITULO III
SISTEMA ENERGÉTICO

ARTÍCULO 5º.- Manténganse las tarifas de electricidad y gas natural bajo
jurisdicción federal y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a iniciar un
proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral vigente o iniciar una
revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065,
24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la presente ley y por
un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares y las empresas para el año
2020.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir
administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) por el término
de UN (1) año.
ARTÍCULO 7°.- Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 124 de la Ley Nº 27.467. Durante la vigencia de la emergencia declarada en
la presente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

mantendrá su competencia sobre el servicio público de distribución de energía
eléctrica de las concesionarias Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor) y
Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur).
TITULO IV

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO 1

REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Y ADUANERAS PARA MIPYMES

ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos
de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a
cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que
encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas,
según los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás
normas complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de
noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al
régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad
social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen
por el presente capítulo. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado
MiPyME, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la
presente ley, conforme lo establecido por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del actual MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO. Podrán acogerse al mismo régimen las entidades
civiles sin fines de lucro.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en:
a) Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo
b) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono
establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, (T.O. 1998) y sus
modificaciones; el impuesto al Gas Natural sustituido por Ley N° 27.430; el
Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que preveía la Ley N° 26.028 y
sus modificatorias, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la Ley
N° 26.181 y sus modificatorias, ambos derogados por el artículo 147 de la Ley
N° 27.430.
c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la
Ley N° 27.346 y su modificatoria.
Aquellas Mipymes que no cuenten con el certificado Mipyme al momento de la
publicación de la presente, podrán adherir al presente régimen de manera
condicional, siempre que lo tramiten y obtengan dentro del plazo establecido en el
último párrafo del presente artículo. La adhesión condicional caducará si el
presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación
podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.
Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las
deudas emergentes de planes caducos.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por
la Ley N° 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos suplementarios por
tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos

comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en
concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional. No
resultan alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre el primer mes
calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el
Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 9°.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las
obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o
sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación
de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y
renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las
costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá
en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de
las cuales hubieran prescripto las facultades de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiere
formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los
contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor.

ARTÍCULO 10. – El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las
acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción
penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o
cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando
la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente
régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago,
producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no
exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones
aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en
los términos de los artículos 930 y 932 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en la
medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción
penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de la denuncia
penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en
forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación,
según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
ARTÍCULO 11. – Establécese, con alcance general, para los sujetos que se acojan al
régimen de regularización excepcional previsto en este Capítulo y mientras cumplan
con los pagos previstos en el artículo anterior, las siguientes exenciones y/o
condonaciones:

a) De las multas y demás sanciones previstas en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, en la Ley N° 17.250 y sus modificaciones, en la Ley N° 22.161 y
sus modificaciones y en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al
régimen de regularización previsto en este Capítulo;
b) Del CIEN POR CIENTO (100 %) de los intereses resarcitorios y/o punitorios
previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias del capital adeudado y adherido al régimen de regularización
correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la Ley
N° 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en
el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168
de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o
punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en
concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional)
previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que
para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de
2019: el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2016 y 2017: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital
adeudado.

3. Períodos fiscales 2014 y 2015: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital
adeudado.
4. Períodos fiscales 2013 y anteriores: SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
del capital adeudado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos
mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas,
aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones
cometidas al 30 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 12.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de
2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a
la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya
cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley
N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el
acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del
plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser
cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará
condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30
de noviembre de 2019, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales
devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho,
siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y
la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja
de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940.
ARTÍCULO 13.- El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los sujetos
cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de
las siguientes condiciones:
a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos
de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos al que tengan
derecho por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad
social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el
acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una
reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda consolidada;

c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que
al respecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Tendrán un plazo máximo de:
1.1. SESENTA (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único
de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de
los recursos de la seguridad social.
1.2. CIENTO VEINTE (120) CUOTAS para las restantes obligaciones.
2. La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio de 2020 según el
tipo de contribuyente, deuda y plan de pagos adherido.
3. Podrán contener un pago a cuenta de la deuda consolidada en los casos
de Pequeñas y Medianas empresas.
4. La tasa de interés será fija, del TRES POR CIENTO (3%) mensual,
respecto de los primeros DOCE (12) meses y luego será la tasa variable
equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados. El contribuyente
podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y
bajo las condiciones que al efecto disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no será tenida
en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.
6. Los planes de facilidades de pago caducarán:
6.1. Por la falta de pago de hasta SEIS (6) cuotas.

6.2. Incumplimiento grave de los deberes tributarios
6.3. Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la
deuda.
6.4. La falta de obtención del Certificado MiPyME en los términos del
artículo 8° de la presente ley.

ARTÍCULO 14.-Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas
y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen, en los términos del
presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe
que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el
plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los
agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto
pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente
régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones
suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en
general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos
generales.
ARTÍCULO 15.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran
ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como

los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
ARTÍCULO 16.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley quienes
se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la
presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las
Leyes Nros. 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus modificatorias, mientras
duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771,
24.769 y sus modificatorias, Título IX de la Ley N° 27.430 o en la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado
sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviera cumplida;
c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento
de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
condenados por infracción a las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus
modificaciones, título IX de la ley 27.430, Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento
de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida.
ARTÍCULO 17.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar el
presente régimen:
a) establecerá los plazos, formas, requisitos y condiciones para acceder al
programa de regularización que se aprueba por la presente y sus reglas de
caducidad,
b) definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente
Capítulo, a fin de:
b.1 estimular la adhesión temprana al mismo
b.2 ordenar la refinanciación de planes vigentes
CAPÍTULO 2

Reintegros a sectores vulnerados

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 27.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que
revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños
contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el artículo 10 de la Ley N°
27.253, destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la
economía y el cumplimiento tributario.

Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores más
vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera. Asimismo, contendrán
los límites que aseguren su aplicación sostenida durante el plazo de vigencia de la
Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia
Pública, para lo cual la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
estará facultada a requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación
con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y con la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará el presupuesto asignado para los
reintegros correspondientes.”.

CAPÍTULO 3

SEGURIDAD SOCIAL. CONTRIBUCIONES PATRONALES

ARTÍCULO 19.- Establécense las alícuotas que se describen a continuación,
correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con
destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032
(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:
a) 20,40 % para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad
principal encuadre en el sector "SERVICIOS" o en el sector "COMERCIO", de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220 del
12 de abril del 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace,
siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los

PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 48.000.000), con excepción de
los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661.
b) 18% para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no
incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las
entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de
la Ley N° 22.016 y sus modificatorias.
A los fines de los incisos anteriores, se entenderá como empleadores pertenecientes
al sector público, a los comprendidos en la Ley N° 24.156 y sus modificatorias de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
y/o comprendidos en normas similares dictadas por las provincias, las
municipalidades y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según el caso.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único
de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87
del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación
las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado
artículo.
ARTÍCULO 20.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las proporciones
que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la
alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a cada
uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados, de
conformidad con las normas de fondo que rigen a dichos subsistemas.
Hasta que entre en vigencia la norma por la que se fijen tales proporciones, las
contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de las referidas

alícuotas se distribuirán en igual proporción a la aplicable hasta el momento de
entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 21.- De la contribución patronal definida en el artículo 19, efectivamente
abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases
imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo
I que forma parte integrante de la presente ley.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo
anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del
artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 22.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota
prevista en el primer párrafo del artículo 19, se detraerá mensualmente, por cada
uno de los trabajadores, un importe de PESOS SIETE MIL TRES CON SESENTA Y
OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en concepto de remuneración bruta.
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de
contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976, y
sus modificatorias, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley N° 26.727 y el
régimen de la industria de la construcción establecido por la Ley N° 22.250, sus
modificatorias y complementarias.
Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92 ter de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el referido importe se
aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de

la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos
casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción
inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones
correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se
detraerá un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que resulte
de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones
proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la
detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos
deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago. La
detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible inferior al
límite previsto en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se
regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de
la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración
especial.
Los empleadores comprendidos en los Decretos Nros. 1.067 del 22 de noviembre de
2018, 128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de octubre de 2019 y su
modificatorio, con los requisitos y condiciones previstos en esas normas, deberán
considerar que la suma a la que se refiere el primer párrafo de este artículo es, a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, de PESOS DIECISIETE MIL

QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($17.509,20), la que no sufrirá
actualización alguna.
ARTICULO 23.- Adicionalmente a la detracción indicada en el artículo anterior, los
empleadores que tengan una nómina de hasta VEINTICINCO (25) empleados,
gozarán de una detracción de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) mensual, aplicable sobre
la totalidad de la base imponible precedentemente indicada.
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones del presente Capítulo no serán de aplicación para
los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se
encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las
Leyes Nros. 13.047 y 24.049, hasta el 31 de diciembre de 2020, los que continuarán
aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta
la entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado en el
primer párrafo del presente artículo cuando así lo aconseje la situación económica
del sector. Esta facultad solo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables
y fundados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTICULO 25.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en lo que fuere materia de su competencia, serán
las Autoridades de Aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las
normas interpretativas y complementarias correspondientes.
ARTÍCULO 26.- Deróganse los Decretos Nros. 814/01 y 1009/01 y el artículo 173 de
la Ley N° 27.430.

CAPÍTULO 4

AJUSTE POR INFLACION IMPOSITIVO

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
texto ordenado en 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 194.- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a
que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio
iniciado a partir del 1 de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse
los supuestos previstos en los DOS (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá
imputarse UN SEXTO (1/6) en ese período fiscal y los CINCO SEXTOS (5/6)
restantes, en partes iguales, en los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos
siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los TERCIOS remanentes
correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 194
de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto según Decreto N° 824 del 5 de
diciembre de 2019”.

CAPÍTULO 5

BIENES PERSONALES E IMPUESTO CEDULAR

ARTICULO 28. – Modifícase, con efectos a partir del período fiscal 2019 inclusive, el
artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el
inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los

bienes sujetos al impuesto -excepto aquellos que queden sujetos a la alicuota que
se determine de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo y
los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo
25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

Valor total de los bienes que
exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $
Más de $ a $

0 3.000.000 0 0,50 % 0
3.000.001 6.500.000 15.000 0,75 % 3.000.000
6.500.001 18.000.000 41.250 1,00 % 6.500.000
18.000.001 En adelante 156.250 1,25 % 18.000.000
Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2020,
la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa
máxima expuesta en el cuadro precedente, para gravar los bienes situados en el
exterior, y de disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el exterior,
en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el
que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente
ingresado. En el supuesto de definir dichas alícuotas diferenciales y a fin de
determinar el monto alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en
primer término de los bienes en el país.
A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros
situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades
bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o
equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en
todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica,
constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las

empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario,
fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo
constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en
cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado
y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores,
tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados
de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros
similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del
exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la
reglamentación.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas
efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que
consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este
crédito solo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado
por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
En caso de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerciera la facultad prevista en
el segundo párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer
término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer
párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el
gravamen determinado por aplicación de las alícuotas diferenciales
ARTICULO 29. – Sustitúyese, con efectos a partir del periodo fiscal 2019, inclusive,
el primer párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 del

Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997
y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo…: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el
capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O.
1984 y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones
indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra
persona jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las
sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo
establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así
ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.”.
ARTÍCULO 30. Establécese que la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo
26 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o.
en 1997 y sus modificaciones, para los períodos fiscales 2019 y siguientes, será de
CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
ARTÍCULO 31- Deróganse los artículos 95 y 96 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 2019) a partir del período fiscal 2020, y sustitúyese a partir de
entonces, el inciso h) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en
2019), por el siguiente:
“h) los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones
sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la Ley N° 21.526 y
sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en
moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos

del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en
virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente
exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y
d) del artículo 81 de la Ley N° 27.430. Quedan excluidos de esta exención los
intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.”

CAPÍTULO 6

IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS)

ARTÍCULO 32.- Establécese con carácter de emergencia, por el término de CINCO
(5) periodos fiscales a partir del día de vigencia de la presente ley, un impuesto que
se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de
viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de
obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de
cambios, efectuada por residentes en el país.
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden
del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de
bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que
se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito
comprendidas en el sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro
medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las

relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el
exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de
portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las
operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda
extranjera.
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al
pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios
prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la
utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el
Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro medio de pago
equivalente que determine la reglamentación.
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de
viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de
pasajeros con destino fuera del país.
ARTICULO 33.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la presente ley, los
sujetos residentes en el país -personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y
demás responsables- que realicen alguna de las operaciones citadas en el artículo
anterior. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de
débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares
adicionales y/o beneficiarios de extensiones.
No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones, y

sus equivalentes en los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los Municipios.
Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes
operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos,
adquisición de libros en cualquier formato y utilización de plataformas
educativas.
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por
investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado Nacional,
Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
ARTICULO 34.- El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o
prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación
del mismo, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 32:
Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la
República Argentina.
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32: Las
entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de
sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las
operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que intervengan
agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación establecerá el
obligado en carácter de agente de percepción.

c) Operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 32: Las agencias de
viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los
servicios.
d) Operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 32: Las empresas de
transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los
mismos.
ARTÍCULO 35.- La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad
que a continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 32:
En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la
percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el
comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la
constancia de las percepciones sufridas.
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32 canceladas
con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o
liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del
mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada
deberá consignarse, en forma discriminada, en el referido documento, el cual
constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32 canceladas
con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada.
Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el
extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de

débito, cuando estos detallen en forma discriminada e individualizada por
operación las sumas percibidas.
d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 32: En la fecha
de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma
parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser
percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción
practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en la factura o
documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada,
el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
ARTÍCULO 36.- El impuesto establecido en el artículo 32 se determinará aplicando
la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%), según el siguiente detalle:
a) sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las
operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del
artículo citado.
b) sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para
el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del primer párrafo del
artículo 32.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la
conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor
que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre
del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación
y/o factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 37.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
establecerá las formas, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e
ingreso del impuesto previsto en el artículo 32, tanto por parte de los agentes de
percepción como del sujeto imponible, así como para la acreditación de las
exenciones previstas en la presente.
Asimismo, en caso de resultar necesario, dispondrá de un plazo especial para la
percepción e ingreso del impuesto atendiendo a eventuales adecuaciones en los
sistemas administrativos de los agentes de percepción.
ARTÍCULO 38- Deléganse en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las siguientes
facultades:
a) Incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 32, en la
medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa
o indirecta, e identificar en su caso nuevos agentes de percepción a los
enunciados en el artículo 34.
b) Reducir la alícuota establecida en el artículo 36 en la medida en que se hayan
morigerado las causas que motivan la emisión de la presente ley, y restituirlas en
su caso.
c) Suspender temporalmente la aplicación del presente impuesto en atención a
razones de orden fundadas.
d) Establecer una alícuota reducida a los servicios indicados en el artículo 3º inciso
e) apartado 21 subapartado m) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (to en
1997 y sus modificaciones).

e) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y económico del
impuesto y de otras modalidades de transacciones que involucren directa o
indirectamente adquisición de moneda extranjera que correspondan alcanzar o
eximir, según el caso, con arreglo al objeto pretendido por el gravamen. A tal
efecto, el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de
ingresos Públicos producirán los informes correspondientes.
ARTÍCULO 39.- El producido del impuesto establecido en el artículo 32 será
distribuido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme a las siguientes
prioridades:
a) Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social: SETENTA POR CIENTO (70%)
b) Solventar obras de infraestructura económica y vivienda social, financiar el
fideicomiso RENABAP y fomentar el desarrollo del turismo local: TREINTA
POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 40.- El impuesto que se establece por el artículo 32 de la presente ley,
será de aplicación a las operaciones, liquidaciones y pagos efectuados a partir del
día siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Su aplicación, recaudación
y ejecución judicial, estará cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS y le será de aplicación la Ley N° 11.683 (to en 1998) y sus
modificatorias.

CAPÍTULO 7

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y

OTRAS OPERATORIAS

ARTÍCULO 41.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 25.413 y
sus modificatorias, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del día siguiente al de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, el
siguiente:

“En el caso previsto en el inciso a), cuando se lleven a cabo extracciones en
efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas mencionadas
en dicho inciso, estarán sujetos al doble de la tasa vigente para cada caso, sobre el
monto de los mismos. Lo dispuesto en este párrafo no resultará de aplicación a las
cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan y
acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo
2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias.”

CAPÍTULO 8

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 42.- Dispónese que, a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias, correspondiente al período fiscal 2019, los sujetos que obtengan las
rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019, tendrán derecho a deducir de su ganancia
neta sujeta a impuesto una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de
las retenciones que les resulten aplicables conforme al primer párrafo del artículo 1°
del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019, sin que la referida deducción pueda
generar quebranto.

ARTÍCULO 43.- Manténgase la validez y la vigencia establecidas en el segundo
párrafo del artículo 95 del Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018, para el
período fiscal 2019 y establécese que a efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del
Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se
trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y
b) del primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por afectar
los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo computable del título u
obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en
el importe del interés o rendimiento afectado.
ARTÍCULO 44.-Suspéndese hasta el 31 de diciembre del 2020 lo dispuesto en el
artículo 86 inciso d) y e) de la Ley N° 27.430, y establécese para el período de la
suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista en los incisos
a) y b) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019, será del TREINTA POR CIENTO (30%) y que la prevista en el segundo
párrafo del inciso b) de ese artículo y en el artículo 97 ambos de la misma ley, será
del SIETE POR CIENTO (7%).

CAPÍTULO 9
TASA DE ESTADÍSTICA

ARTÍCULO 45.- Establécese hasta el 31 de diciembre de 2020, en un TRES POR
CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de
la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, la cual resultará aplicable
a las destinaciones definitivas de importación para consumo y a las destinaciones
suspensivas de importación temporaria, con excepción de aquellas destinaciones

registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República
Argentina, que específicamente contemplen una exención. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, podrá disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago de la
tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras,
finalidades de ciencia, tecnología e innovación, la promoción de desarrollo
económico o la generación de empleo.

CAPÍTULO 10
IMPUESTOS INTERNOS

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el
impuesto que resulte por aplicación de la tasa que en cada caso se indica, sobre la
base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($
1.300.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes
comprendidos en el inciso c) del artículo 38, para cuyo caso la exención regirá
siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS
NOVENTA MIL ($ 390.000) y para el caso del inciso e) la exención regirá siempre
que el citado monto sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS MIL
($ 1.700.000), sin aplicarse monto exento para el inciso f).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS UN

MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) e inferior a PESOS DOS MILLONES
CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la
aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). Cuando dicho precio de
venta sea igual o superior a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL
($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) e inferior a PESOS QUINIENTOS MIL
($500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del
VEINTE POR CIENTO (20%) y del TREINTA POR CIENTO (30%), cuando su precio
de venta sea igual o superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán tributar el
impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, actualizará
trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en
los párrafos que anteceden, considerando la variación del Índice de Precios Internos
al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al
trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que
se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en
que se efectúe la actualización, inclusive.

ARTÍCULO 47.- Las disposiciones del artículo precedente surtirán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de la publicación de la presente ley.

TÍTULO V

DERECHOS DE EXPORTACION

ARTÍCULO 48.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán fijar derechos de
exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33%) del valor imponible o del precio oficial FOB. ARTÍCULO 49.-
Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL mediante los ARTÍCULOS 755 y concordantes de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, se prohíbe que la alícuota de los derechos
de exportación supere el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del valor imponible
o del precio oficial FOB para las habas (porotos) de soja. Se prohíbe superar el
QUINCE POR CIENTO (15 %) para aquellas mercancías que no estaban sujetas a
derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que tenían una alícuota de
CERO POR CIENTO (0 %) a esa fecha.
Se prohíbe superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de alícuota para los productos
agroindustriales de las economías regionales definidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.

Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes industriales y para
servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%) del valor imponible o del
precio oficial FOB.
Los derechos de exportación se reducirán para bienes cuya producción implique un
mayor agregado de valor a partir de los insumos utilizados y el PODER EJECUTIVO
NACIONAL desarrollará políticas de estímulo para los productores.
EL SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor incremental de los derechos de
exportación previstos en esta ley, será destinado al financiamiento de los programas
a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para consumo a las
empresas del Estado regidas por la Ley N° 13.653 y las sociedades del Estado
regidas por la Ley N° 20.705 que tengan por objeto desarrollar actividades de
ciencia, tecnología e innovación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá utilizar la
facultad prevista en el artículo 755 apartado b) de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) respecto de entidades estatales o con participación estatal que tengan
como finalidad principal desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de
diciembre de 2021.

ARTÍCULO 50.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su
validez y vigencia los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus
modificatorias, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de

mayo de 2018 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus
modificaciones y el Decreto N° 37 del 14 de diciembre de 2019.

TÍTULO VI

HABERES PREVISIONALES. AUMENTOS SALARIALES

ARTÍCULO 51.- A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los
sectores de más bajos ingresos, suspéndese, por el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días, la vigencia del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y
modificatorias, del artículo 2° del Decreto 137/2005, del artículo 1° incisos “b” y “c”
de la Ley N° 26.508, del artículo 1° del Decreto N° 1199/2004 en el marco de las
Resoluciones METSS Nros. 268/2009, 824/2009 y 170/2010 y Resolución SSS N°
9/2010, de la Ley N° 26.913 según Decreto N° 1058/2014, del artículo 3° de la Ley
27.452, del artículo 14 de la Ley 27.260 texto según Ley N° 27.467, del artículo 2°
de la Ley 23.848, del artículo 3° de la Ley 27.329, del artículo 5° punto II de la Ley N°
27.260, del artículo 7° de la Ley N° 22.929 conforme Decreto N° 160/2005, de los
artículos 1°, 10 y 13 de la Ley N° 24.018, del artículo 6° de la Ley N° 22.731, de los
artículos 75, 94 y concordantes de la Ley N° 19.101, de los artículos 5° a 10 de la
Ley N° 13.018 y 107 y siguientes de la Ley N° 20.416, y de los artículos 4° a 6° y 13
de la Ley N° 23.794, y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen
general o especial, contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 52.- Durante el plazo previsto en el artículo anterior, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes

previsionales de la totalidad de los regímenes bajo su administración, atendiendo
prioritariamente a los sectores de más bajos ingresos.
ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, por el
siguiente:
“a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a
través de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ya
sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al CIEN POR
CIENTO (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida
que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento
o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de
los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente
inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado
nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en
los términos de los artículos 65 de la ley N° 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la
Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las
garantías allí contempladas.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el
SETENTA POR CIENTO (70%) de la cartera del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en
títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período,

regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo
precedente.”
ARTÍCULO 54.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a:
a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen
a sus trabajadores incrementos salariales mínimos.
b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y contribuciones al
Sistema Integrado Previsional Argentino creado por Ley N° 26.425 sobre los
incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso
anterior o de la negociación colectiva.
c) Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones personales
al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por Ley N° 26.425
limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.

TÍTULO VII

SOCIEDADES. CAPITAL SOCIAL.

ARTÍCULO 55.- Suspéndese la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo
206 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.

TÍTULO VIII
CRÉDITOS UVA

ARTÍCULO 56.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA realizará
una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos

UVA para la adquisición de viviendas, sus consecuencias sociales y económicas, y
estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del
esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.

TÍTULO IX

RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

ARTÍCULO 57.- Autorizase al Gobierno Nacional a emitir letras denominadas en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) por un monto de hasta DÓLARES CUATRO
MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES (U$S 4.571.000.000), a DIEZ (10)
años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, la que devengará una tasa
de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un
máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se
cancelarán semestralmente.
ARTICULO 58.- Autorízase al Gobierno Nacional a adquirir divisas en el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con las letras del artículo 1° por igual
cantidad a las nominalmente expresadas en las mismas.
ARTÍCULO 59.- Los dólares autorizados a adquirir mediante esta norma solo podrán
aplicarse al pago de obligaciones de deuda denominadas en moneda extranjera.

TÍTULO X
EMERGENCIA SANITARIA

ARTÍCULO 60.- En el marco de la emergencia sanitaria declarada en el artículo 1°
de la presente ley, mantiénese la prioridad prevista para los Programas del

MINISTERIO DE SALUD establecidos por el artículo 1° del Decreto N° 450 del 7 de
marzo de 2002, sustituido por el Decreto N° 1053 del 19 de junio de 2002 o los que
los reemplacen para el Ejercicio 2020: Programa 17- Subprograma 1- Plan Nacional
a favor de la Madre y el Niño, en la parte correspondiente al inciso 5- Transferencias
y los Programas 22- Lucha contra el VHI; 24- Detección y Tratamiento de
Enfermedades Crónicas No Transmisibles y Conductas Adictivas y 30- Emergencias
Sanitarias, en las mismas condiciones y con los mismos alcances, y asígnase
prioridad al Programa 20- Prevención y Control de Enfermedades
Inmunoprevenibles, Programa 29- Cobertura Universal de Salud – Medicamentos,
Programa 45- Prevención y Control de Enfermedades Crónicas No Transmisibles, o
los que los reemplacen, en lo que corresponde al inciso 2- Bienes de Consumo.
Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a
atender como prioridad la asignación de recursos al Sector Salud en tiempo
oportuno y legal forma, a fin de garantizar la eficacia y efectividad de las
prestaciones médico-asistenciales que se encuentran bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 61.- El MINISTERIO DE SALUD instrumentará las políticas referidas a la
emergencia sanitaria declarada por el artículo 1° de la presente ley y dictará las
normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
ARTÍCULO 62.- El MINISTERIO DE SALUD promoverá la descentralización
progresiva hacia las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES de las funciones, atribuciones y facultades emanadas de la
presente ley, que correspondieren, mediante la celebración de los convenios
respectivos.

ARTÍCULO 63.- Instrúyese al Ministro de Salud a conformar y convocar al
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE SALUD creado por el Decreto N° 2724 del
31 de diciembre de 2002, con el propósito de proponer alternativas para la
identificación, formulación, aplicación y evaluación de las acciones destinadas a
paliar las necesidades básicas de la atención de la salud, así como para alcanzar los
consensos sectoriales necesarios para la instrumentación de las políticas sanitarias
que promuevan la equidad, el acceso y la calidad en la atención de la salud de la
población con base en la Estrategia de Atención Primaria de la Salud para todos los
argentinos.
ARTÍCULO 64.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD a que en el ámbito del
CONSEJO FEDERAL DE SALUD se acuerde un PLAN FEDERAL DE SALUD que
promueva la equidad, el acceso y la calidad en la atención de la salud de la
población y la integración de los subsistemas, teniendo en consideración los
consensos sectoriales mencionados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 65.- Créase una Comisión Interministerial integrada por representantes
de los MINISTERIOS DE SALUD, DE ECONOMÍA y DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la
que tendrá como misión analizar el impacto de la carga impositiva y tributaria
sectorial con el objeto de favorecer el acceso a los bienes y servicios de salud.
ARTÍCULO 66.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para establecer un
mecanismo de monitoreo de precios de medicamentos e insumos del sector salud y
de alternativas de importación directa y licencias compulsivas u obligatorias, frente a
posibles problemas de disponibilidad o alzas injustificadas o irrazonables que

afecten el acceso de la población a los mismos de manera que puedan poner en
riesgo su salud.
Asimismo, facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas
complementarias tendientes a implementar:
a) listado de medicamentos e insumos a ser adquiridos por el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y por
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
b) precios de referencia de insumos y medicamentos esenciales por banda
terapéutica, y
c) controles y dispositivos que promuevan la plena vigencia de la Ley N° 25.649 de
Especialidades Medicinales-Medicamentos Genéricos, con particular referencia a la
prescripción y sustitución en la dispensación.
ARTÍCULO 67.- El MINISTERIO DE SALUD, para las contrataciones que realice en
el marco de la emergencia sanitaria, podrá optar, además de los medios vigentes de
compra y sin perjuicio de la intervención que le compete a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN, por alguna de las siguientes modalidades:
a) Los mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5 del Decreto N°
1023/01, independientemente de monto de la contratación, dándose por acreditada
la grave y notoria crisis por la cual atraviesa el sistema de salud argentino.
b) La utilización de los recursos del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA
SUMINISTROS ESTRATÉGICOS DE SALUD PÚBLICA de la ORGANIZACIÓN
PANAMERICANA DE LA SALUD y de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

y cualquier otro procedimiento de adquisiciones que dichas entidades pongan a
disposición de sus miembros.
c) Otros medios que ofrezcan alternativas a través de organismos internacionales,
organismos multilaterales, organizaciones no gubernamentales, u otros países.
A fin de garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en el inciso a), se
deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales oferentes, de acuerdo a los
registros actualizados existentes en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT). Asimismo, se
deberá prever la difusión a través de la página de Internet de la Oficina Nacional de
Contrataciones.
En los casos en que se contrate a través del FONDO ROTATORIO REGIONAL
PARA SUMINISTROS ESTRATÉGICOS DE SALUD PÚBLICA de la
ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD y de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, se aceptarán los mecanismos de contratación previstos
por ambas Organizaciones, autorizándose al MINISTERIO DE SALUD a emitir las
respectivas órdenes de pago a favor de dichos fondos, aún sin haberse cumplido la
recepción parcial definitiva de los medicamentos o insumos adquiridos. Ello sin
perjuicio de la aplicación de los mecanismos de contralor vigentes.
ARTÍCULO 68.- Podrán afectarse además, a los programas y planes derivados de la
emergencia sanitaria, con los destinos que específicamente determine el
MINISTERIO DE SALUD:

a) Los fideicomisos, subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro
recurso que reciba el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus distintas
Jurisdicciones, vinculados con la emergencia sanitaria.
b) Las reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que administra el
MINISTERIO DE SALUD o los que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
el marco de la presente emergencia sanitaria, previa conformidad de la contraparte
otorgante del préstamo.
c) Los nuevos préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de la
emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 69.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro
impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier
naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a las
vacunas y descartables importados por el MINISTERIO DE SALUD y/o el Fondo
Rotatorio de OPS destinados a asegurar las coberturas de vacunas previstas en el
artículo 7° de la Ley N° 27.491.
ARTÍCULO 70.- Exímese del pago correspondiente al impuesto al valor agregado
que grava la importación para consumo de las mercaderías aludidas en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 71.- Las exenciones establecidas en los artículos 69 y 70, serán de
carácter transitorio y se aplicarán tanto a las importaciones perfeccionadas durante
la Emergencia Sanitaria Nacional, conforme lo establezca la reglamentación, como a
las mercaderías que, a la fecha de emisión de la presente ley, se encuentren en
territorio aduanero pendientes de nacionalizar.

ARTÍCULO 72.- Reestablécese el desarrollo del objetivo de universalizar el Acceso
de Medicamentos Esenciales a través del Programa Nacional “Remediar”, destinado
a garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros de
atención de la salud provinciales o gubernamentales.
ARTÍCULO 73.- El MINISTERIO DE SALUD fijará, a través de las normas que dicte
al respecto, las condiciones de acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos
asignados al Programa Nacional a que se refiere el artículo precedente.
ARTÍCULO 74.- Suspéndese por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la incorporación de
nuevas prestaciones, medicamentos, procedimientos terapéuticos, diagnósticos y
tecnologías médicas, al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO) en el contexto
de la Emergencia Sanitaria, con excepción de aquellas que probadamente
contribuyan a la disminución de los costos de atención de la salud o bien resulten de
extrema e impostergable necesidad sanitaria.
ARTÍCULO 75.- Déjanse sin efecto las restricciones que limitan la libertad de
contratación a las entidades comprendidas por los artículos 5° y 7° del Decreto N° 9
del 7 de enero de 1993, y los incisos I), II) y III) del artículo 27 del Anexo II del
Decreto N° 576 del 1° de abril de 1993.
ARTÍCULO 76.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 2020, las ejecuciones
forzadas de los créditos que el ESTADO NACIONAL, sus entes centralizados o
descentralizados o autárquicos, las empresas estatales o mixtas, cualquier entidad
en la que el ESTADO NACIONAL tenga el control del capital o de la toma de
decisiones y los entes públicos no estatales, posean contra los prestadores médico

asistenciales públicos o privados de internación, de diagnóstico y tratamiento, que
cuenten con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores
Sanatoriales que emite la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, así
como contra los establecimientos geriátricos y de rehabilitación prestadores del
Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados.
Inclúyese dentro de la suspensión prevista, la traba de las medidas cautelares
preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Las sentencias que se dicten dentro del
plazo establecido en el artículo 1 de la presente ley, no podrán ejecutarse hasta su
expiración, en tanto importen desapoderamiento de los bienes afectados al giro de la
actividad que desempeñan y/o traba al normal desempeño de su funcionamiento.
ARTÍCULO 77.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a que dentro del plazo indicado en el artículo anterior establezca, en los
términos del artículo 32 de la Ley N° 11.683, T.O. 1998 y sus modificaciones,
prórrogas y planes especiales de facilidades de pago de los tributos, sus intereses y
multas, adeudados por los sujetos indicados en dicho artículo, teniendo
especialmente en cuenta al momento de fijar los plazos a acordar así como el
interés de financiamiento, la situación de emergencia sanitaria y económica. A tales
fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios deberán contar con el
certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que

emite la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del
MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 78.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD una Comisión
Asesora, la que será presidida por el titular de esa cartera e integrada además por
UN (1) representante de los siguientes organismos: JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, MINISTERIO DE ECONOMÍA, MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y los representantes de los
AGENTES DEL SEGURO DE SALUD y los prestadores que determine el CONSEJO
NACIONAL CONSULTIVO DE SALUD.
Dicha Comisión deberá relevar la situación de endeudamiento sectorial público y
privado, con énfasis en el ámbito prestacional, y las alternativas para la
regularización de las acreencias de los prestadores del SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD, a excepción del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, previo a que expire el plazo
establecido en el artículo 76.
ARTÍCULO 79.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 2020 las ejecuciones
forzadas de los créditos que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS posea contra los prestadores médico-asistenciales en internación, de
diagnóstico y tratamiento, en ambos casos públicos o privados.
A tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios deberán contar
con el certificado de inscripción del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
SANATORIALES que emite la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Quedan comprendidos en el alcance de la presente norma los establecimientos
geriátricos prestadores del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
ARTÍCULO 80.- Prorrógase en los términos de la presente ley, hasta el 31 de
diciembre de 2020, el plazo al que refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus
modificatorias. Prorróganse, por igual plazo, las disposiciones de la Ley N° 25.790 y
el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus
disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos
por el Decreto N° 756/04. En los casos de acuerdos concursales, judiciales o
extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522, 25.561,
25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto
definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.
ARTÍCULO 81.- Modifícase el artículo 23 de la Ley N° 26.682, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23.- Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los
planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los
Agentes del Seguro de Salud, se realizarán aportes al Fondo Solidario de
Redistribución en los términos establecidos por el artículo 19 de la Ley N° 23.660 y
recibirán reintegros y otro tipo de aportes por parte de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD”.

ARTÍCULO 82.- Suspéndense por el lapso que dure la emergencia sanitaria las
previsiones de los Decretos Nros. 446/00, 1140/00 y 1305/00 en todo aquello que se
opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 83.- Prorrógase lo dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones
complementarias y modificatorias, con excepción de las que se opongan a la
presente.

TITULO XI

MODIFICACIÓN TEMPORARIA A LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y
SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

ARTICULO 84.- Durante el período de vigencia de la presente ley, y dada la
excepcionalidad de la coyuntura económica, se reestablecerán los límites para
realizar reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el
Ejercicio 2017 mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.342, modificatoria del artículo
37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del
Sector Público Nacional.

TITULO XII

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTICULO 85.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar el rediseño
organizacional de la Administración Pública Nacional descentralizada mediante la
modificación, creación, fusión y supresión total o parcial de organismos
descentralizados, así como modificación de sus autoridades superiores, objetivos,
funciones, atributos y competencias.

ARTÍCULO 86.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ANEXO I

Código Zonal Jurisdicción Puntos Porcentuales
de reconocimiento IVA

1 CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES 0,00%
2 GRAN BUENOS AIRES 0,00%
3 TERCER CINTURON DEL GBA 0,45%
4 RESTO DE BUENOS AIRES 0,95%
5 BS. AS. – PATAGONES 1,50%
6 BS. AS. – CARMEN DE PATAGONES 2,00%
7 CORDOBA – CRUZ DEL EJE 2,55%
8 BS. AS. – VlLLARINO 1,50%
9 GRAN CATAMARCA 3,80%
10 RESTO DE CATAMARCA 4,30%
11 CIUDAD DE CORRIENTES 4,85%
12 FORMOSA – CIUDAD DE FORMOSA 5,40%
13 CORDOBA-SOBREMONTE 3,80%
14 RESTO DE CHACO 5,90%
15 CORDOBA – RIO SECO 3,80%
16 CORDOBA – TULUMBA 3,80%
17 CORDOBA – MINAS 2,55%
18 CORDOBA – POCHO 2,55%

19 CORDOBA – SAN ALBERTO 2,55%
20 CORDOBA – SAN JAVIER 2,55%
21 GRAN CORDOBA 0,95%
22 RESTO DE CORDOBA 1,50%
23 CORRIENTES – ESQUINA 3,80%
24 CORRIENTES – SAUCE 3,80%
25 CORRIENTES – CURUZU CUATIA 3,80%
26 CORRIENTES – MONTE CASEROS 3,80%
27 RESTO DE CORRIENTES 4,85%
28 GRAN RESISTENCIA 4,85%
29 CHUBUT – RAWSON TRELEW 3,80%
30 RESTO DE CHUBUT 4,30%
31 ENTRE RIOS – FEDERACION 3,80%
32 ENTRE RIOS – FELICIANO 3,80%
33 ENTRE RIOS – PARANA 1,50%
34 RESTO DE ENTRE RIOS 2,00%
35 JUJUY – CIUDAD DE JUJUY 4,85%
36 RESTO DE JUJUY 5,40%
37 LA PAMPA – CHICALCO 2,55%
38 LA PAMPA – CHALILEO 2,55%
39 LA PAMPA – PUELEN 2,55%
40 LA PAMPA – LIMAY MAUHIDA 2,55%
41 LA PAMPA – CURACO 2,55%

42 LA PAMPA – LIHUEL CAUEL 2,55%
43 LA PAMPA – SANTA ROSA Y TOAYL 1,50%
44 RESTO DE LA PAMPA 2,00%
45 CIUDAD DE LA RIOJA 3,80%
46 RESTO DE LA RIOJA 4,30%
47 GRAN MENDOZA 2,00%
48 RESTO DE MENDOZA 2,55%
49 MISIONES – POSADAS 4,85%
50 RESTO DE MISIONES 5,40%
51 CIUDAD NEUQUEN/PLOTTIER 2,00%
52 NEUQUEN – CENTENARIO 2,00%
53 NEUQUEN -CUTRALCO 4,30%
54 NEUQUEN – PLAZA HUINCUL 4,30%
55 RESTO DE NEUQUEN 2,55%
56 RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42 4,30%
57 RIO NEGRO – VIEDMA 2,00%
58 RIO NEGRO – ALTO VALLE 2,00%
59 RESTO DE RIO NEGRO 2,55%
60 GRAN SALTA 4,85%
61 RESTO DE SALTA 5,40%
62 GRAN SAN JUAN 2,55%
63 RESTO DE SAN JUAN 3,80%
64 CIUDAD DE SAN LUIS 2,00%

65 RESTO DE SAN LUIS 2,55%
66 SANTA CRUZ – CALETA OLIVIA 4,30%
67 SANTA CRUZ – RIO GALLEGOS 4,30%
68 RESTO DE SANTA CRUZ 4,85%
69 SANTA FE – GENERAL OBLIGADO 3,80%
70 SANTA FE – SAN JAVIER 3,80%
71 SANTA FE Y SANTO TOME 1,50%
72 SANTA FE – 9 DE JULIO 3,80%
73 SANTA FE – VERA 3,80%
74 RESTO DE SANTA FE 1,50%
75 CDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA 5,40%
76 SGO. DEL ESTERO – OJO DE AGUA 3,80%
77 SGO. DEL ESTERO – QUEBRACHOS 3,80%
78 SGO. DEL ESTERO – RIVADAVIA 3,80%
79 TIERRA DEL FUEGO – RIO GRANDE 4,30%
80 TIERRA DEL FUEGO – USHUAIA 4,30%
81 RESTO DE TIERRA DEL FUEGO 4,85%
82 GRAN TUCUMAN 3,80%
83 RESTO DE TUCUMAN 4,30%
84 RESTO DE SGO DEL ESTERO 5,90%
85 RESTO DE FORMOSA 5,90%

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